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A. 1805/22
Auto23 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1805/22

Corte Constitucional·23 de noviembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1805-22


Auto 1805/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-2763

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENENES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Audiencia de formulación de imputación y primera solicitud de conflicto de jurisdicciones. El 23 de febrero de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., en el proceso penal con radicado No. 110016000028202101776, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Néstor Samuel Pacheco Niño, por la presunta comisión del delito de homicidio[1]. En dicha diligencia, el abogado defensor planteó “la colisión de jurisdicciones”[2], por considerar que los hechos por los cuales se está investigando al indiciado, “fueron con ocasión y en razón al servicio de policía, luego es la justicia penal militar la que debe conocer de estos hechos”[3].

 

2.                 La Fiscalía se opuso a dicha solicitud. Argumentó que es a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces Penales Militares a quienes les corresponde plantear estos conflictos y, en cualquier caso, por la extrema gravedad de los delitos investigados con relación a la posible violación de derechos humanos, sumado a que los hechos investigados “no corresponde a una actividad del servicio”[4], el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. Estas razones fueron compartidas por la Procuraduría y el representante de las víctimas.

 

3.                 El juez no accedió a la solicitud del defensor, porque, en su criterio, “no se reúnen los presupuestos (…) para plantear un conflicto de jurisdicciones”[5]. En particular, consideró que no se cumplía con el elemento subjetivo para la configuración de un conflicto de esta naturaleza. En consecuencia, la fiscalía imputó al señor Pacheco Niño el delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual. El indiciado no aceptó los cargos.

 

4.                 Escrito de acusación. El 16 de mayo de 2022, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá presentó escrito de acusación[6]. En este, narró los hechos jurídicamente relevantes por los cuales acusó a Néstor Samuel Pacheco Niño por la comisión del homicidio de Jaime Alfonso Fandiño Ariza. En síntesis, indicó que el 21 de junio de 2021, durante una concentración de manifestantes en el barrio la Andrea de Bogotá, el señor Pacheco Niño, en su calidad de miembro activo del ESMAD, disparó con un fusil lanza gases “en línea recta en contra de la humanidad de [Fandiño Ariza], impactándolo a la altura de la región mamaria izquierda”[7], causándole la muerte.

 

5.                 Audiencia de formulación de acusación y segunda solicitud frente a la competencia. El 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el fiscal propuso un conflicto de competencia y solicitó el envío del expediente a la jurisdicción penal militar. Esto, porque, en su criterio, la actuación en contra del señor Pacheco Niño, patrullero de la Policía Nacional, se fundamenta en hechos “con ocasión [y] en desarrollo del servicio”[8], razón por la cual la competencia corresponde a la jurisdicción penal militar, de acuerdo con lo previsto en las leyes 1765 del 2015 y l407 de 2010.  Esta solicitud fue coadyuvada por el defensor de Néstor Samuel Pacheco Niño.

 

6.                 La representante de las víctimas solicitó al juez rechazar la petición de la Fiscalía, porque el acusado “no actuó bajo los protocolos que debía actuar (sic)”[9] y porque la víctima era una persona civil, razón por la cual su actuar no guardaba relación con el servicio, por lo que el conocimiento de estos hechos debe ser de la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, la Procuraduría reiteró lo dicho por la representante de víctimas, argumentó que el juez es quien debe promover el conflicto de jurisdicciones e indicó que en este caso no se cumple con el elemento subjetivo de dichos conflictos.

 

7.                 Por su parte, la juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se declaró “sin competencia”[10] para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera “este conflicto de competencia”[11]. De un lado, adujo que “el juez natural”[12] para conocer de las conductas realizadas por miembros de la Policía Nacional es la jurisdicción penal militar, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política y el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, concluyó que este asunto debía ser resuelto por dicha jurisdicción. De otro, consideró que esta clase de conflictos debían ser resueltos por la Corte Constitucional, de modo que es dicha autoridad la que determina “quién sería el juez natural para efectos de continuar con el conocimiento de esta actuación”[13].

 

8.                 El 25 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. El 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.  Presupuesto subjetivo

 

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].

 

2.  Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

 

3.  Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

11.             Sobre la configuración del presupuesto subjetivo la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[20]. Además, ha expuesto que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[21].

 

12.             La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

3.     Caso concreto

 

13.             En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto bajo estudio, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, un único pronunciamiento del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que afirma no tener competencia conocer del proceso judicial adelantado en contra de Néstor Samuel Pacheco Niño, resulta insuficiente para agotar el presupuesto subjetivo del conflicto de jurisdicciones; pues, es necesario contar con la manifestación de la autoridad judicial de la otra jurisdicción y que esta, en efecto, sea contraria a la del otro juez.

 

14.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado No. 110016000028202101776.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2763 al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Acta de audiencia de formulación de imputación de 23 de febrero de 2022, p. 2.

[2] Expediente digital. Audiencia de formulación de imputación de 23 de febrero de 2022, min. 14:34.

[3] Ib., min. 14:40.

[4] Ib., min. 17:30.

[5] Ib., min. 25:44. En concreto el juez señaló que no se reunían los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en el auto 490 de 2021.

[6] Expediente digital. Escrito de acusación de 16 de mayo de 2022.

[7] Ib., p. 2.

[8] Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación de 4 de agosto de 2022, min. 37:06.

[9] Ib., min. 51.

[10] Ib., min. 1:56:30.

[11] Ib., min. 1:57:42.

[12] Ib., min. 1:51:12.

[13] Ib., min. 1:58:10.

[14] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de octubre de 2022.

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Id.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Corte Constitucional, auto 265 de 2021 (CJU-283).